Las objeciones encuentran su fundamento jurídico en el artículo 374 del Código Nacional de Procedimientos Penales que, si bien no aporta una definición de las mismas, sí establece el procedimiento o ritual de cómo deben desarrollarse al expresar que: la objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2020).
En cuanto a su concepto, se debe recurrir a la doctrina especializada, la que se coincide de forma general en que las objeciones, en materia de interrogatorios y contrainterrogatorios penales, se identifican como una de las acciones procedimentales más eficaces, mediante las cuales la contraparte, en un desahogo de prueba testimonial, ejerce su derecho de contradicción –constitucionalmente respaldado por el artículo 20 en su primer párrafo– para evitar u oponerse a que una pregunta y su consecuente respuesta sean incorporadas a juicio válidamente cuando las mismas no se ajusten a las reglas correspondientes, en especial, a las determinadas por el Código Nacional de Procedimientos Penales en México. Al formularse adecuadamente las objeciones, se impedirá que sean tomadas en cuenta expresiones de testigos que, manipulados por preguntas ilegales, conduzca a una información totalmente incorrecta o no apegada a la realidad. Se trata de una tarea nada fácil para el litigante porque, de no identificar las preguntas mal formuladas, el mismo litigante que tiene derecho a objetar preguntas que darán entrada a respuestas inadecuadas, pero con autorización tácita, ya que no se supo interponer una correcta objeción en tiempo y forma. Para su mayor comprensión, se traerá como referencia tres conceptos de especialistas en la materia:
Mecanismo para ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral, con el objeto de evitar vicios que distorsionen la actividad probatoria, en su alcance y contenido y/o que finalmente que permitan que dicha actividad se desvíe hacia temas o discusiones irrelevantes o intrascendentes (Reynaldi Román, 2018).
La objeción básicamente es una potestad a las partes de interrumpir un interrogatorio, contrainterrogatorio, repreguntas o recontra interrogatorio, en virtud de que se considera que una de las preguntas no cumple los lineamientos básicos establecidos por el código o cuando implica una violación a la dignidad y derechos fundamentales (Moreno Melo: 2017).
El Código Nacional de Procedimientos Penales determina, en su artículo 373, que las abogadas y los abogados que tengan a su cargo el interrogatorio o contrainterrogatorio deben formular las preguntas o repreguntas de forma oral y directa, versando sobre un solo hecho. No se permitirán preguntas confusas o poco claras, concluyentes, impertinentes, irrelevantes o argumentativas. El ordenamiento jurídico privilegia el respeto absoluto a testigos y peritos, y no permitirá que se les ofenda o denigre, mucho menos que se les pretenda coaccionar. Igualmente establece de forma determinante que se autoriza realizar preguntas sugestivas en dos casos:
Como técnica recurrente al momento del contrainterrogatorio, solo a cargo de la contraparte de quien ofreció el interrogatorio.
Por excepción en el interrogatorio, cuando se está en presencia de un testigo hostil (Art. 375).
Las recomendaciones más comunes en el tema de objeciones son las siguientes:
Las objeciones deben ser oportunas, inmediatamente después de escuchar y entender la pregunta y antes de que el testigo conteste. La o el litigante debe estar atento, escuchar correctamente y ser reflexivamente ágil para identificar y expresar la causa y argumento de la objeción.
De forma rápida y fundada, señalar el tipo de objeción; p. ej. Objeción: pregunta poco clara.
En consecuencia, de forma contundente justificar la razón fáctica y jurídica de la objeción. Dejar claro que la violación a la norma es evidente.
Desde luego, no se debe olvidar que quien autoriza, valora y resuelve sobre las objeciones es el órgano jurisdiccional. Es a quién se debe convencer. Jamás se debe objetar con duda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario