Ahora bien, tanto para el interrogatorio como para el contrainterrogatorio, todo litigante se debe ajustar a lo dispuesto por los artículos del 360 al 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a la prueba testimonial, pero no descuidar lo relacionado al desahogo de la prueba pericial, que se encuentra contenido en los artículos del 368 al 370 del mismo Código. Tampoco dejar de atender las disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio, previstas en los artículos del 371 al 376 del multicitado Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Debe recordarse que tanto el interrogatorio como el contrainterrogatorio, cuando están bien desarrollados por las personas expertas en Derecho, son las mejores herramientas y técnicas de litigación para acreditar la teoría del caso y así llevar al éxito la pretensión penal a favor de las personas representadas en juicio.
Uno de los aspectos que se debe cuidar, según lo indica el Código Nacional de Procedimientos Penales, es que se tienen que probar hechos determinados y sus circunstancias, a través de cualquier medio probatorio incorporado adecuada y legalmente.
En cuanto a técnica, esto es lo que se debe cuidar, que se hayan incorporado como lo marcan los cánones de las mejores prácticas de litigio y la norma jurídica aplicable. No olvidar jamás que cualquier prueba obtenida por medios violatorios a los Derechos Humanos no tendrá ningún valor, pero sí aquellas que se hagan correctamente, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia, dando la razón de manera libre y lógica y a quien pudo acreditar los extremos de su teoría del caso, condenando a quien se pudo comprobar su culpabilidad ante el tribunal más allá de toda duda razonable, porque de lo contrario se tendrá que absolver al procesado.
El apartado de Disposiciones General del Interrogatorio y Contrainterrogatorio, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que:
Los testigos no deben comunicarse entre sí ni ser informados de lo que acontece en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala contigua y serán llamados conforme al orden autorizado por el tribunal.
El tribunal pedirá que se identifique el testigo o perito y se le hará la protesta de ley para que se conduzca con verdad.
Los Interrogatorios deben ser personales; en cuanto a las declaraciones previas, solo podrán hacer referencia a estas cuando se deriven de contestaciones a preguntas formuladas por quien interroga o contrainterroga.
El interrogatorio solo puede iniciar con autorización del tribunal de enjuiciamiento que le haga al oferente (al que ofrece) la prueba testimonial.
La parte contraria podrá oponer objeciones, cumpliendo con las formalidades de ley y las máximas de la experiencia.
El Código prevé que, a petición de alguna de las partes, puede ser nuevamente interrogado, siempre y cuando no se haya liberado al testigo o perito.
Una vez concluido el interrogatorio, la contraparte podrá contrainterrogar al testigo.
También el oferente de la prueba puede interponer objeciones ante un contrainterrogatorio inadecuado.
Concluido el contrainterrogatorio, el oferente de la prueba puede repreguntar al testigo en relación a lo manifestado.
En materia del contrainterrogatorio, la parte contraria puede recontrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.
Así, sucesivamente con todos y cada uno de los testigos o peritos que vayan a comparecer. En cuanto a la forma de interrogar y contrainterrogar, así como la forma de objetar y actuar con un testigo hostil, los Artículo 373, 374 y 375 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece las reglas siguientes:
Toda pregunta (interrogatorio) deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos.
Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en contrainterrogatorio.
La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
El tribunal de enjuiciamiento permitirá al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas cuando advierta que el testigo se está conduciendo de manera hostil.
http://proyectojusticia.mexicoevalua.org/preguntafrecuente-se-lleva-a-cabo-alegato-apertura/
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